En un accidente de tránsito se reclaman varios rubros distintos, no uno solo: incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y de traslado, lucro cesante, pérdida de chance, daño psicológico y su tratamiento, y los daños del vehículo con su privación de uso y desvalorización. Cada uno tiene su fundamento legal y su forma de prueba.
Esto es lo que más plata deja sobre la mesa: reclamar “la indemnización” como si fuera una sola cosa.
El principio: reparación plena
El artículo 1740 del Código Civil y Comercial establece que la reparación del daño debe ser plena, consistente en restituir la situación del damnificado al estado anterior al hecho.
Ese principio se traduce en partidas concretas. Cada una tiene su norma, su forma de prueba y su método de cuantificación.
Incapacidad sobreviniente
Qué es. La disminución permanente de tu aptitud para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Física o psíquica, total o parcial.
Dónde está. Artículo 1746 del Código Civil y Comercial.
Cómo se calcula. El artículo exige determinar un capital cuyas rentas cubran esa disminución y que se agote al término del plazo en que razonablemente podrías haber seguido trabajando. Es un método, no una fórmula concreta: la ley no nombra ninguna. En la práctica se usan fórmulas de capital humano, la más difundida de las cuales es la Méndez, que explicamos en la calculadora de indemnización.
Dos precisiones que suelen ignorarse. La primera: el artículo dice expresamente que corresponde indemnizar aunque sigas trabajando. La segunda: la norma habla de “actividades productivas o económicamente valorables”, que es más amplio que tu empleo — incluye la aptitud para la vida doméstica y social.
Cómo se prueba. Con pericia médica: porcentaje de incapacidad, estudios, historia clínica completa. Y con prueba de tus ingresos.
Daño moral
Qué es. Las consecuencias no patrimoniales: el dolor, la angustia, el miedo a volver a manejar, la alteración de tu vida cotidiana, la pérdida de proyectos.
Dónde está. Artículo 1741 del Código Civil y Comercial.
Quién puede reclamarlo. El damnificado directo. Y en caso de muerte o gran discapacidad, también los ascendientes, descendientes, el cónyuge y quienes convivían con trato familiar ostensible.
Es un rubro autónomo. No se superpone con la incapacidad ni se absorbe en ella. Son daños de naturaleza distinta.
Cómo se prueba. No requiere prueba directa del dolor: se presume de la índole de las lesiones. Sí ayuda todo lo que muestre el impacto concreto: tratamiento psicológico, cambios en la vida laboral y familiar, testimonios.
Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado
Dónde está. Artículo 1746, segunda oración.
El detalle que cambia todo: la ley presume los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones. No perdés el rubro por no haber guardado todos los tickets.
Guardar los comprobantes igual conviene, porque permite reclamar por encima de lo presumido. Pero no tenerlos no es un obstáculo.
Lucro cesante
Qué es. Lo que dejaste de ganar como consecuencia del accidente. Los días o meses sin trabajar, los contratos perdidos, la actividad que no pudiste hacer.
Dónde está. Artículo 1738: el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención.
Cómo se prueba. Recibos de sueldo, facturación, contratos, certificados de licencia médica. Es el rubro que más depende de la documentación: sin prueba de ingresos, se cuantifica muy por lo bajo.
Es distinto de la incapacidad sobreviniente. El lucro cesante es lo perdido hasta ahora; la incapacidad, la disminución de capacidad hacia adelante.
Pérdida de chance
Qué es. La oportunidad concreta que perdiste: el ascenso, el trabajo al que ibas a acceder, la carrera deportiva. No es una hipótesis: tiene que haber una probabilidad suficiente de que ocurriera.
Dónde está. Artículos 1738 y 1739.
Daño psicológico y tratamiento
Qué es. La afectación psíquica derivada del hecho, y el costo del tratamiento que necesitás.
Dónde está. Artículo 1738, que menciona expresamente la salud psicofísica, y artículo 1746, que habla de incapacidad “física o psíquica”.
Cómo se prueba. Con pericia psicológica que determine el porcentaje de incapacidad psíquica y, por separado, el costo y la duración del tratamiento indicado. Son dos partidas: el daño y el tratamiento futuro.
Daño estético
En general no se reconoce como partida autónoma. La jurisprudencia mayoritaria lo computa dentro de la incapacidad sobreviniente, cuando tiene repercusión productiva, o dentro del daño moral.
Reclamarlo por separado suele derivar en un rechazo del rubro por superposición. Lo eficaz es incorporarlo en la valoración de los otros dos.
Los rubros del vehículo
Reparación de los daños materiales. Con presupuestos y, preferentemente, pericia mecánica.
Privación de uso. El tiempo que estuviste sin el vehículo. Se funda en el artículo 1738 y no exige acreditar gastos concretos de traslado: la sola indisponibilidad genera un perjuicio.
Desvalorización venal. La pérdida de valor de reventa que queda aun después de reparado. Se exige pericia mecánica que acredite daño estructural remanente. Es el rubro que más se rechaza cuando se pide sin respaldo técnico.
Si el accidente causó la muerte
El artículo 1745 prevé tres partidas específicas: los gastos de sepelio, lo necesario para alimentos del cónyuge, conviviente e hijos menores de veintiún años, y la pérdida de chance de ayuda futura en caso de muerte de los hijos.
A eso se suma el daño moral de los legitimados del artículo 1741.
Hasta dónde paga el seguro
Dos límites que conviene conocer antes de armar expectativas.
La suma asegurada. La póliza tiene un tope. La Corte Suprema resolvió, en el caso Flores c/ Giménez, que ese límite de cobertura es oponible a la víctima: no se puede exigir a la aseguradora más de lo que contractualmente cubrió.
La franquicia del transporte público. En colectivos hay un descubierto obligatorio que el asegurado debe soportar en cada siniestro. Ese tramo no lo paga la aseguradora.
Por encima del tope y por el tramo de la franquicia, el reclamo se dirige contra el patrimonio del responsable. Lo desarrollamos en accidentes en transporte público.
Contra quién se reclama
Acá está la ventaja de fondo del sistema argentino, y la parte que menos se aprovecha.
Los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial establecen que la responsabilidad por daños causados por la circulación de vehículos es objetiva. Vos no tenés que probar que el otro fue negligente: alcanza con probar el daño, la intervención del vehículo y el nexo causal.
Responden de forma concurrente el dueño y el guardián. Y a la aseguradora se la trae al juicio mediante la citación en garantía del artículo 118 de la Ley 17.418, con un dato de plazo importante: se puede citar hasta que la causa se reciba a prueba. Después, precluye.
Cómo se distribuye la responsabilidad según la mecánica del hecho está en quién tiene la culpa.
¿Tuviste un accidente y no sabés todo lo que podés reclamar? Contanos qué pasó y qué secuelas te quedaron. Armamos el detalle de rubros de tu caso, sin cargo. Escribinos al +54 9 11 5529-1463.
Esta guía es informativa y no reemplaza el asesoramiento profesional sobre un caso concreto.
Preguntas frecuentes
¿Cuáles son todos los rubros que puedo reclamar?
Incapacidad sobreviniente física y psíquica, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, lucro cesante, pérdida de chance, tratamiento psicológico futuro, y por el vehículo: reparación, privación de uso y desvalorización venal. No todos aplican a todos los casos.
¿El daño moral se reclama aparte?
Sí, es un rubro autónomo con fundamento propio en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial. Repara las consecuencias no patrimoniales: el dolor, la angustia, la alteración de tu vida cotidiana. No se superpone con la incapacidad.
¿Tengo que guardar todos los tickets de farmacia?
Conviene, pero el artículo 1746 presume los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado que resulten razonables según la índole de las lesiones. Es decir, no perdés el rubro por no tener todos los comprobantes.
¿Cómo se calcula la incapacidad sobreviniente?
El artículo 1746 exige determinar un capital cuyas rentas cubran la disminución de tu aptitud productiva y que se agote al término del plazo en que razonablemente podrías haber seguido trabajando. En la práctica se usan fórmulas como la Méndez, explicadas en nuestra calculadora.
¿Puedo reclamar aunque siga trabajando?
Sí. El propio artículo 1746 dice que en caso de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada.
¿El daño estético se reclama por separado?
En general no como partida autónoma. La jurisprudencia mayoritaria lo computa dentro de la incapacidad sobreviniente, si tiene repercusión productiva, o dentro del daño moral.
¿Hasta cuánto paga la aseguradora?
Hasta el límite de la suma asegurada de la póliza, y en el transporte público se descuenta además la franquicia. La Corte Suprema resolvió en el caso Flores que ese límite es oponible a la víctima. Por encima de ese tope hay que ir contra el patrimonio del responsable.
¿Y si el que me chocó no tenía seguro?
Podés reclamar igual contra el dueño y el guardián del vehículo, que responden de forma concurrente. En Argentina no existe hoy un fondo de garantía nacional para víctimas de vehículos sin seguro, así que el cobro depende del patrimonio del responsable.
Normativa citada
- Código Civil y Comercial — arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1745 y 1746
- Código Civil y Comercial — arts. 1757, 1758 y 1769 — responsabilidad objetiva
- Ley 17.418 de Seguros — art. 118 — citación en garantía

